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Artículo 819 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo II

Si todas o algunas de las cosas en que se constituye el usufructo, se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, para los usos a que se hallan destinadas; y sólo está obligado a devolverlas al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial