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Artículo 801 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo II

En el caso de la fracción III, del artículo 797 de este código, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el registro público de la propiedad y en el catastro la cancelación correspondiente, en virtud de la publicación del acuerdo expropiatorio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial