Artículo 785 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo I
Constituyen el patrimonio de la familia:
I.- El predio en que la familia habite, o que ésta señale, sin perjuicio, de tener otros bienes inmuebles que no tendrán ese carácter.
II.- En defecto o además de la casa habitación, una parcela de terreno que cultiven directamente los individuos de la familia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial