Artículo 759 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo V
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo el pago de su costo, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente su renta.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial