Artículo 53 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo II
Si el nacimiento acaeciese durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las normas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al oficial del registro civil del domicilio de los padres, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el
término que señala el artículo 42 de este código, con un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
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- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial