Artículo 49 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo II
Si algún nacimiento ocurriese a bordo de buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, con todos los detalles que el código del registro civil exija para actas de nacimiento y solicitarán que la autorice el capitán o patrón de la embarcación, con dos testigos de los que se encuentren a bordo; si no los hubiere, se expresará esta circunstancia.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial