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Artículo 43 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo II

Toda persona que encuentre a un recién nacido o menor de edad en cuya casa o propiedad sea expuesto alguno, estará obligado a:

I.- Cuando se trate de un recién nacido, deberá presentarlo al oficial del registro civil del lugar, dentro de los tres días siguientes, con los vestidos, papeles y cualesquiera otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiese hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, sin perjuicio de hacer la denuncia ante el ministerio público que corresponda.

II.- Cuando se trate de menores de edad, de inmediato denunciarán el caso ante el ministerio público, para que, en tanto el representante social haga las investigaciones del caso, pongan al abandonado bajo el cuidado y protección del sistema del desarrollo integral de la familia, quién se avocará a realizar todas las averiguaciones en la búsqueda del antecedente del registro del nacimiento del menor

y en caso de no existir, se procederá a la presentación del propio menor ante el oficial del registro civil que corresponda.

Invariablemente, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las fracciones precedentes, deberá observarse estrictamente lo establecido en los artículos 34 y 38 del código del registro civil en vigor.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial