Artículo 33 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo I
Los jueces que admitan los medios subsidiarios de prueba a que se refiere el artículo 29 de este código, ordenarán en las sentencias que dicten sobre el estado civil, que éstas sean inscritas en la oficina del registro civil que corresponda, acompañándose los documentos en que se haya fundamentado la sentencia y dejando copia de los mismos en autos.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial