Artículo 31 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo I
Los vicios o defectos que haya en las actas y que no sean substanciales, no producirán la nulidad del acta, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad del acto.
El oficial del registro civil que fuere responsable de los vicios o defectos a que se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a las sanciones que correspondan.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial