Artículo 27 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo I
El registro civil es la Institución de orden público e interés social dependiente del ejecutivo del Estado encargada de hacer constar los actos del estado civil de las personas y extender y autorizar las actas relativas a nacimientos, reconocimiento y adopción de hijos, matrimonios y divorcios, tutela de incapacitados y defunciones de los mexicanos y extranjeros que ocurran en el Estado, así como de sentencias judiciales que introduzcan modificaciones en la filiación o en el estado
civil de las personas.
Las funciones del registro civil se ejercen por los oficiales del registro civil, designados por el Ejecutivo del Estado, quien fijará su número y el territorio que deba abarcar sus actividades. Los mismos actuarán exclusivamente en los formatos respectivos y en los libros a que se refiere el artículo 14 del código del registro civil.
La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del oficial respectivo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial