Artículo 2186 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo IV
La inscripción o anotación de los títulos o documentos en el Registro Público de la Propiedad puede ser pedida por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, por el notario público o por la autoridad que haya autorizado la escritura de que se trate. Artículo reformado DO 07-06-2022
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial