Artículo 2180 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo III
Cuando se pretenda formalizar un acto o celebrar un convenio en el
que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, o que sin serlo, sea inscribible, los fedatarios públicos y las autoridades judiciales, cuando por disposición legal tengan funciones de fedatarios, ante quienes se vaya a otorgar, procederán en la siguiente forma:
I.- Solicitarán al Registro Público de la Propiedad un certificado en el que se haga constar:
a) La existencia o la inexistencia de gravámenes;
b) La existencia o la inexistencia de restricciones al derecho de propiedad, y
c) Cualquier anotación que pudiera afectar la propiedad, la posesión o el derecho real impuesto sobre le inmueble de que se trate.
La fecha del certificado deberá estar comprendida dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la escritura, excepto cuando se trate de hipoteca, en cuyo caso la fecha deberá estar comprendida dentro de los dos días hábiles.
II.- Darán un aviso preventivo al Registro Público de la Propiedad, el cual, además de ser firmado por el fedatario público o por la autoridad judicial en funciones de fedatario público, deberá contener los nombres de los interesados, el acto o convenio de que se trate, así como los datos del inmueble y el antecedente registral.
Dicho aviso tendrá una vigencia de diez días hábiles a partir de la fecha y ahora de su presentación y será anotado en el folio de la inscripción a la que se refiere el aviso.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial