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Artículo 2164 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo V

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2091 de este código, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria.

II.- Los créditos del erario que no están comprendidos en el artículo 2149 de este código y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2091 del mismo, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida.

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial