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Artículo 2075 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo XV

(*) La hipoteca nunca es tácita ni general; para subsistir necesita de registro, y se contrae por la voluntad en los convenios y por necesidad en los casos en que la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados; en el primer caso se llama voluntaria, y en el segundo, necesaria.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229 Bis de este código.

DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial