Artículo 2001 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo XIII
En caso de enajenación o gravamen de algún predio que hubiere servido para acreditar solvencia de fiador, el registrador dentro del término de veinticuatro horas, lo participará a la autoridad ante quien aparezca otorgada la fianza, a fin de que se proceda a exigir nuevo fiador al interesado. Al responsable de la omisión de dar los avisos a que éste artículo y el anterior se refieren se le aplicará
la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado y hará incurrir a quien lo cometa en multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización, que impondrá el tribunal superior de justicia si se tratare de autoridad judicial o el ejecutivo del estado si se tratare de autoridad administrativa.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial