Artículo 1846 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo X
El socio que no entregare a la sociedad la suma de dinero a que se hubiere obligado, será responsable de los intereses o réditos, desde la fecha en que debió hacer la prestación y además de los daños y perjuicios, si procediere con culpa o dolo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial