Artículo 1676 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo VII
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial