Artículo 1624 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo IV
Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos, proviene de hecho directo o indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1589, 1590 y 1591 de este código, así como el pago de todos los daños y perjuicios.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial