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Artículo 1548 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo V

Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo

labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título.

III.- En todos los demás casos la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1246 de este código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial