Artículo 1512 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo IV
Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud, lo dispuesto en los artículos del 1501 al 1504 de este código; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda, y sólo se restituirán los frutos percibidos después de ella.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial