Artículo 1457 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo II
El comprador debe intereses por el tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido.
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo al artículo 1276 de este.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial