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Artículo 1443 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo II

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1435 al 1442 de este código, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1309 y 1310 del mismo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial