Artículo 1352 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo I
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial