Artículo 1259 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo I
El pago puede ser hecho:
I.- Por el mismo deudor, por sus representantes o por otra persona interesada en el contrato.
II.- Por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
III.- Por un tercero, ignorándolo el deudor.
IV.- Contra la voluntad del deudor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial