Artículo 1154 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo IV
En caso de pérdida, si la elección compete al acreedor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si una de las cosas se pierde por culpa del deudor, puede el acreedor elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida.
II.- Si una de las cosas se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
III.- Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor podrá pedir el acreedor el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
IV.- Si ambas cosas se perdieron sin culpa del deudor y el acreedor hubiere ya hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor.
V.- En el caso de la fracción anterior, si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
VI.- Si una de las dos cosas se pierde por culpa del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
VII.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, quedará al arbitrio de éste devolver el precio de la cosa que elija, pagando los daños y perjuicios que hubiere causado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial