Artículo 1096 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo IV
Los gastos funerarios, siempre que guarden relación con la condición social de la persona y con los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial