Transitorios y decretos de reforma Código Civil del Estado de Veracruz
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ARTICULOS TRANSITORIOS.
Este Código entrará en vigor el 1º de octubre del corriente año de 1932
Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
Los bienes adquiridos por cónyuges que no hayan definido entre sí, a la fecha de entrar en vigor este Código, el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes, se considerarán copropiedad de ambos, y se regirán por las disposiciones aplicables de este Código, a partir de la vigencia del mismo
Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.
Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Queda abrogado el Código Civil anterior, pero seguirán cumpliéndose las leyes, decretos, circulares y demás disposiciones de observancia general que, aun incidiendo en la materia civil, por su título y enunciado sean compatibles con los preceptos de este Código.
Entretanto se organizan los Consejos Locales de Tutela y se crean los jueces pupilares, las funciones que la ley confiere a aquéllos y a éstos se desempeñarán por los Presidentes Municipales y por los Jueces de Primera Instancia, respectivamente.
Los negocios judiciales que se hayan iniciado invocando derechos o acciones definidas por la legislación civil anterior, se resolverán conforme a esta última, si los preceptos de ella, fueren distintos a los relativos de este Código, y siempre que la acción se deduzca ante los tribunales con anterioridad al 1º de octubre del año actual. En el caso de que los preceptos legales sean coincidentes, y en el de que las acc iones se intenten en o con posterioridad a la fecha indicada, los tribunales aplicarán exclusivamente los preceptos de este Código, en las sentencias interlocutorias o definitivas que pronuncien en dichos negocios.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Jalapa -Enríquez, el primero de septiembre de mil novecientos treinta y dos. —A. TEJEDA.—Rúbrica.—El Secretario General de Gobierno, Lic. MIGUEL AGUILLON GUZMAN.—Rúbrica.—Al C. Lic. MIGUEL AGUILLON GUZMAN, Secretario General de Gobierno.—Presente."
Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. Jalapa-Enríquez, a 1º de septiembre de 1932.
El Secretario de Gobierno. Lic. Miguel Aguillón Guzmán
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 1932.
Esta Ley comenzará a regir, desde la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 7 DE JULIO DE 1934.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 2°. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
G.O. 7 DE AGOSTO DE 1937.
UNICO.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 18 DE MAYO DE 1939.
El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 11 DE JUNIO DE 1940.
La presente Ley comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en la "Gac eta Oficial" del Estado.
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1940.
Unico.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1942.
La presente Ley surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942.
ARTICULO PRIMERO. - Esta Ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres.
ARTICULO SEGUNDO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado, para expedir la Ley Reglamentaria del Registro de la Propiedad, a que se refiere el artículo único del esta Ley.
G.O. 26 DE OCTUBRE DE 1943.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1943) UNICO.- La presente Ley surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. Por tanto, no será aplicable a los arrendamientos ya vencidos y en los que ya estuviere corriendo la prórroga a que se refiere el artículo 2418 del Código Civil, que se modifica.
G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1943. LEY No. 151 QUE ADICIONA LA LEY NUMERO 102.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 2°. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1943. LEY No. 154 QUE ADICIONA EL ARTICULO 2418.
Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1956
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS DIVIDIDOS EN PISOS, DEPARTAMENTOS, VIVIENDAS O LOCALES.
PRIMERO.- Queda derogado el artículo 991 del Código Civil vigente y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1956.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos, a partir del día siguiente al en que se publique en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 11 DE JULIO DE 1957.
ARTICULO UNICO. - La presente Ley surtirá efectos a partir de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 13 DE ENERO DE 1959.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos legales, a partir del día siguiente de su publicación, en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1960.
UNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del 1o. de marzo de 1961.
G.O. 28 DE ENERO DE 1965.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor, a partir del día siguiente al de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 19 DE MARZO DE 1968.
1o.- Esta Ley principiará a surtir efectos, tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
2o.- Entre tanto hace el Gobernador las designaciones de Encargado del Registro Civil, desempeñarán esos cargos, los respectivos Presidentes Municipales.
G.O. 18 DE JULIO DE 1968.
Esta Ley principiará a surtir efectos, tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1969.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1969.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 29 DE MAYO DE 1971.
La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gacet a Oficial", órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 10 DE JULIO DE 1971.
La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 1 DE ENERO DE 1976.
ARTÍCULO UNICO.- Estas reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación, en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO UNICO. - La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial", órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
ARTICULO UNICO. - La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial", órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
SEGUNDO.- Los términos de los avisos que los arrendadores hubiesen dado a los arrendatarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2411, que se reforma, del Código Civil, se tienen por no corridos y empezarán a contarse y se adecuarán en todo lo previsto en esta Ley a partir de su vigencia.
TERCERO.- Las actuaciones de los juicios de desocupación por terminación de arrendamiento por tiempo indefinido y que estén en trámite, excepto aquellos en que haya transcurrido más de un año contado de la fecha del aviso de terminación, cuyo procedimiento continuará, serán anulados por los jueces que de ellos estén conociendo, desde el emplazamiento hecho al demandado, para que a promoción de parte se reanuden y resuelvan conforme a las disposiciones de la presente Ley.
G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.
Artículo Único.- Esta Ley será publicada en la "Gaceta Oficial", órgano del Gobierno del Estado y entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y dos.
G.O. 1 DE ABRIL DE 1989.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
G.O. 4 DE ABRIL DE 1992.
ARTICULO PRIMERO.- Este ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
ARTICULO TERCERO. - Los cónyuges que al momento de entrar en vigor el presente ordenamiento, hayan estado separados por más de dos años, si la separación continúa por un año, contado a partir de la fecha de iniciación de vigencia del mismo podrán pedir el divorcio con base en la causal que se adiciona en la fracción XVII del artículo 141 de este Código.
G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997.
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
G.O. 12 DE JUNIO DE 1997.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
SEGUNDO. Las adopciones que se hallen en trámite a la fecha de la publicación de las presentes reformas, adiciones y modificaciones, se seguirán tramitando de acuerdo a las disposiciones vigentes, hasta antes de la publicación de estas reformas; pero si en aquellas adopciones, hubiere la voluntad del adoptante de darle a la adopción el carácter de plena deberá seguirse con este procedimiento de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en esta ley.
G.O. 31 DE JULIO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO. - La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones de esta ley, no se aplicarán a los créditos hipotecarios contratados antes de la entrada en vigor de la misma.
G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.
Único. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ÚNICO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002.
DECRETO NÚM. 299 QUE REFORMA LA FRACCION II DEL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002.
DECRETO NÚM. 297 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 305 Y 306 DEL CÓDIGO C IVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano de difusión del gobierno del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002.
DECRETO NÚM. 298 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 339-F DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE.
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
DECRETO No. 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL. G.O. 18 DE MARZO DE 2003.
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la denominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "...Estado de Veracruz-Llave", se entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos materiales y técnicos con la leyenda "...del Estado Libre y Soberano de Veracruz -Llave", agotarán su existencia antes de ordenar su reabastecimiento.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.
OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Primero. El artículo PRIMERO de este Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo Segundo. Los artículos SEGUNDO al SEPTIMO de este Decreto iniciarán si vigencia el día uno de febrero de don mil seis.
Artículo Tercero. Durante la vacatio legis especificada en el artículo anterior, los ayuntamientos enviarán a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, para su publicación en la Gaceta oficial, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás normas de observancia general, que refieren el artículo 7 fracciones XI, XII y XIII de la Ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio la Llave, debidamente aprobados por el cabildo conforme al siguiente calendario:
Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la A y la E
Durante los meses de agosto y septiembre de dos mil cinco Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la F y la J
Durante los mese de septiembre y octubre de dos mil cinco. Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la K y la O
Durante los meses de octubre y noviembre de dos mil cinco. Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la P a la T
Durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco. Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la U a la Z
Durante los meses de diciembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis.
Artículo Cuarto. Se derogan los artículos Segundo y Tercero Transitorios de la Ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo Quinto. Comuníquese este Derecho a los ciudadanos Presidentes Municipales de los Ayuntamientos para su debido cumplimiento.
Artículo Sexto. Túrnese al titular del Poder Ejecutivo para efecto de los artículos 35 segundo párrafo, 49 fracción II de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 7 fracción II de la ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Las autoridades administrativas y judiciales pondrán a disposición de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Plantación del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en una relación de acuerdo con sus características, los bienes susceptibles de venta, donación, remate o destrucción, a fin de que dicha dependencia dictamine y proceda a la venta, remate o destrucción de esos bienes.
Único. Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado.
G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007
Primero. El presente Decreto surtirá efectos al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas las disposiciones que se le opongan.
G.O. 01 DE FEBRERO DE 2008
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 8 DE AGOSTO DE 2008
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 30 DE ABRIL DE 2009
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 22 DE JUNIO DE 2009
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Primero. Este Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010
Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2011
Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 28 DE JUNIO DE 2012 Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 11 DE OCTUBRE DE 2013
Oficial del estado.
Segundo. Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas mediante el presente Decreto, y que se encuentren en trámite, deberán ajustarse a los términos previstos en el mismo.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. A los cónyuges que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto aún no hubieran adquirido la mayoría de edad, en virtud de haber contraído nupcias al amparo de las disposiciones que ahora se reforman y derogan, les serán aplicables las disposiciones de referencia hasta en tanto adquieran la mayoría de edad.
Tercero. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.
G.O. 26 DE MAYO DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. En un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contado a partir del inicio de vigencia de la presente resolución, se deberá adecuar la normativa interna de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado a lo dispuesto en este Decreto, y emitirse las reglas de operación del Registro Estatal de Certificados Digitales.
G.O. 17 DE FEBRERO DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 30 DE MARZO DE 2016
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 20 DE MARZO DE 2019
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 20 DE JUNIO DE 2019
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019
POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 345 BIS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 760 Y DEROGA EL ARTÍCULO 760 BIS AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “... salario mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
G.O. 13 DE FEBRERO DE 2020
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 772 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 7 DE MAYO DE 2020
POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE V ERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 10 DE JUNIO DE 2020
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero. - El Congreso del Estado, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.
Artículo Cuarto. - Los procesos jurisdiccionales que se hubieren iniciado con motivo de hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán seguir su trámite con apego a las disposiciones aplicables con antelación.
G.O. 3 DE AGOSTO DE 2020
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Se reforma la denominación del TÍTULO QUINTO “Del Usufructo, del uso y de la habitación” del