Artículo 990 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo VI
Los acreedores de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común, y oponerse a que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor para sostener la validez
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial