Artículo 958 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo IV
Si por voluntad de uno solo de los dueños, pero de buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de aquéllos se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial