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Artículo 870 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo I

Las leyes especiales relativas, y las federales, en su caso, señalarán las modalidades y limitaciones a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las que se señalan en este Código, y autorizarán las medidas que pueda tomar la autoridad en los casos de propietarios que habitualmente residan en el extranjero o fuera del Estado, o exploten sus bienes con perjuicio para la sociedad, y en general en todos aquellos casos que deban considerarse comprendidos en dicho artículo precedente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial