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Artículo 786 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IX

En el caso del artículo anterior, la reducción será aprobada por el Juez de lo Civil competente, previa comprobación que ante él se haga por cualquier interesado, de estar en alguno de los casos señalados en dicho precepto. La resolución respectiva se comunicará al encargado del Registro Público para que haga las cancelaciones parciales o las anotaciones correspondientes.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial