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Artículo 780 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IX

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa, cultivar la parcela, ejercer el oficio o explotar el pequeño negocio a que se refiere el artículo 765. El juez de lo civil competente, del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento la casa o en aparcería la parcela, hasta por el término de un año

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial