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Artículo 765 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IX

Pueden ser objeto del patrimonio de la familia cualesquiera de los siguientes bienes:

I.- La casa-habitación de la familia y los muebles de la misma, mencionados en el artículo 803.

II.- Tratándose de familias campesinas, una parcela cultivable de: hasta diez hectáreas de tierras de riego o humedad; hasta veinte hectáreas de tierras de temporal de primera clase; hasta treinta hectáreas de tierras de temporal de segunda clase y hasta cincuenta hectáreas de tierras de otras clases.

Asimismo, la maquinaria, aperos de labranza y bestias necesarias para el cultivo de la parcela.

III.- Tratándose de familias obreras, el equipo de trabajo, considerándose como tal los instrumentos, aparatos y útiles directamente necesarios para el desempeño del oficio que los miembros de aquéllas practiquen.

IV.- Tratándose de familias de la clase media popular, un pequeño comercio, siempre que sea trabajado personalmente por sus miembros.

V.- Los derechos patrimoniales de socio en las sociedades cooperativas y mutualistas.

VI.- El equipo de trabajo de los profesionales, considerándose como tal, los libros, aparatos, instrumentos y útiles estrictamente necesarios para el ejercicio de la profesión

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial