Artículo 746 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo VIII
En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Encargado del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquel en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial