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Artículo 728 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo VI

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) El Encargado del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 726 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Si los contrayentes son individuos de los que menciona el artículo 16, la omisión de algún requisito, no implicará la nulidad del matrimonio; pero, en su caso, se observará lo dispuesto por los artículos 166 y 171, y por el propio artículo 16

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial