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Artículo 708 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo III

En los casos de reconocimiento de hija o hijo realizado en alguno de los modos previstos en el artículo 299 de este Código de forma posterior al levantamiento de acta de nacimiento, la o el Oficial del Registro Civil expedirá nueva acta de nacimiento en donde se asienten los mismos datos del acta de nacimiento anterior más los nombres y apellidos de quién la o lo reconociere como progenitores, insertándose en el libro respectivo. También se anotarán el o los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos que correspondan al progenitor que se asiente en el acta.

Se asentará la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento primigenia respecto del acto de reconocimiento.

Una vez asentada la anotación marginal no se publicará ni se expedirá constancia alguna del acta anterior, salvo orden judicial o a solicitud de su Titular, haciéndose las anotaciones respectivas en la misma.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial