Artículo 687 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo II
En atención al interés superior de la infancia, en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, teniendo, además, en consideración las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315.
(DEROGADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial