Artículo 684 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo II
El acta de nacimiento se extenderá ́ con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá ́ el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo de la persona presentada, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan.
El Oficial Encargado del Registro Civil deberá ́ especificar, de forma expresa, el orden de los apellidos acordado, el que deberá ser considerado para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.
Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el titular del Registro Civil dispondrá ́ el orden de los apellidos.
Además, establecerá la razón de si el registrado es presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre del padre o de la madre, el Oficial Encargado del Registro Civil le pondrá ́ el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial