Artículo 441 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo VIII
Pueden excusarse de ser tutores:
I.-Los empleados y funcionarios públicos;
II.-Los militares en servicio activo;
III.-Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.-Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.-Los que por mal estado habitual de su salud, o por rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.-Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.-Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.-Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial