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Artículo 430 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo VI

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.-El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.-Los demás regidores del Ayuntamiento;

III.-Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.-Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V.-Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.-Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial