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Artículo 421 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo V

La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997) Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997) Se reputará abandonado al menor cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo.

(REFORMADO, G.O. 01 DE FEBREO DE 2008) El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido; en el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.

(REFORMADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial