Artículo 346 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo I
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que, por ésta, exista peligro para éstos.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 10 DE JUNIO DE 2020) No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a solicitud de cualquiera de ellos, el órgano jurisdiccional resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial.
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial