Artículo 313 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo IV
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.-Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.-Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común y bajo un mismo techo entre el concubinario y la concubina;
La ley discierne esta presunción en protección de los hijos, y sólo para el caso del concubinato que signifique vida marital de los progenitores y bajo el mismo techo.
No concurriendo esta circunstancia, la filiación se decidirá, según las reglas generales establecidas por los preceptos aplicables.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial