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Artículo 306 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IV

Para que se efectúe sucesivamente el reconocimiento de un menor por los padres que no viven juntos, será necesaria la anuencia del primero que lo reconoció, en cuyo caso, aunque ambos ejerzan la patria potestad, a aquél corresponderá la guarda y custodia, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial