Artículo 2943 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo III
La inscripción de los documentos puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura correspondiente, y deberá hacerse únicamente cuando los bienes a que se refieran los títulos, derechos o actos de que se trate, estén ubicados en jurisdicción de la Oficina donde se pretenda hacer el registro.
(REFORMADO, G.O. 29 DE MAYO DE 1971
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial