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Artículo 2917 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo II

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2914, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2792, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial