Artículo 2874 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo IV
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I.-Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.-Cuando se extinga la obligación que sirvió de garantía;
III.-Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.-Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2843;
V.-Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2260;
VI.-Por la remisión expresa del acreedor;
VII.-Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial