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Artículo 2246 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo VII

Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2243, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción artículo 2247 No habiendo pacto expreso de reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta que se pague totalmente el precio de ella, el comprador se hará dueño de la cosa, pero no podrá enajenarla ni gravarla mientras no pague su precio en totalidad. Esta limitación del dominio podrá hacerse anotar al margen de la inscripción de venta respectiva

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial