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Artículo 1865 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo XIV

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

I.-Por explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

II.-Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III.-Por la caída de sus árboles cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV.-Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.-Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI.-Por los desperfectos, ruina o deterioro que en caso de obra nueva, llegaren a causarse en los edificios contiguos, cuando las condiciones del suelo ameriten, a juicio de expertos o peritos, precauciones específicas al aumentarse o disminuirse la carga o sustentación de dicho suelo, por cualquiera obra que altere la carga anterior; siempre que el ejecutante de la obra nueva de que se trate, no haya tomado aquellas precauciones o hecho las obras de consolidación a que se refiere el artículo 874;

VII.-Por el peso o movimiento de las máquinas, por la aglomeración de materias animales nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial