Artículo 181 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo II
No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial